28/12/2020 In Clausula Suelo, Hipotecario

Nulidad de Cláusula Suelo crédito hipotecario empresario  

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha declarado en su sentencia 1126/2020, de 6 de octubre, la nulidad de la cláusula suelo prevista en un préstamo hipotecario suscrito entre un empresario y una entidad financiera.

 

En el presente caso, la demandante no ostenta la condición de consumidora. No obstante, este hecho no motiva que al suscribir el préstamo hipotecario carezca de protección en la contratación, ya que la normativa exige unos presupuestos para su válida confección y el cumplimiento de la reglamentación de la buena fe.

 

Aspectos fundamentales de la declaración de nulidad

 

El párrafo segundo del art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, advierte que “no podrá entenderse que ha habido aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de esta”. En la misma línea, el art. 5.5 del mismo texto legal anuncia que “la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”.

 

“Tal forma de contratación, incluso con no consumidores, está asentado en la reglamentación de la buena fe”, alerta la Sala.

 

De hecho, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 30/2017, de 18 de enero (Rec. 2272/2014), subrayaba que la reglamentación de la buena fe es igualmente aplicable como norma de actuación negocial a adherentes profesionales, sustentados en la exclusión de la denominada “cláusula sorpresiva”.

 

“No es solo sorpresiva, sino contraria a la buena fe”

 

Para llegar a tal conclusión el juzgador en el presente supuesto tiene en cuenta cuatro consideraciones a entender que al contrato suscrito se han incorporado “cláusulas sorpresivas” transgrediendo los actos de la buena fe:

 

Primero. – La actora se dirigió a una entidad financiera con una oferta de otra entidad bancaria con unas condiciones esenciales del préstamo entre las que no concurría la polémica cláusula suelo.

Segundo. – Tras analizar las condiciones de la competencia, la entidad financiera informó vía email a los clientes las supuestas ventajas de su oferta. En tal anuncio nada se decía sobre una limitación a la variabilidad del tipo de interés.

 

Tercero. – No consta comunicación ni información previa alguna a la firma del contrato sobre la aplicación de la cláusula suelo a la actora.

 

Cuarto. – El notario advierte en la escritura pública la incorporación de una oferta vinculante que no estaba adherida al documento público.

 

Con estos antecedentes el juzgador evidencia que la entidad financiera, ante la presentación de la oferta de la competencia, mejoró personalmente ciertas condiciones del préstamo subrayando una relevante rebaja en el pago de intereses frente a la oferta de la otra entidad. Pero esta rebaja en el tipo de interés no era real al introducir una cláusula que lo limitaba a la baja, contraviniendo así la mejora en la oferta sobre las que se acepto el préstamo.

 

Conclusiones Jurídicas

 

Por todo lo expuesto, el juzgador entiende que se está vulnerando el ya aludido párrafo segundo del art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, “porque amen de no informarse a la adherente acerca de su existencia, resulta contraria a las condiciones informadas documentalmente como ventajas para que los clientes aceptasen la oferta del préstamo (donde no estaba reglada ni comunicada una cláusula suelo), se dispone la misma al momento de su otorgamiento ante notario”.

Por tanto, la conclusión lleva a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y, como consecuencia de ello, la entidad esta obligada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas de más por la aplicación de esta.

 

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